La Audiencia avala que las pausas no contabilicen como tiempo de trabajo y que, respecto a las horas extraordinarias, se contabilicen únicamente las autorizadas previamente por la empresa (sentencia no firme)
La Sentencia de 10 de diciembre de 2019, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, avala que una empresa compute únicamente las horas extraordinarias que previamente han sido autorizadas por un superior jerárquico así como que obligue a fichar a sus empleados cuando efectúen pausas para fumar, tomar café o desayunar, y que descuente ese tiempo de las horas trabajadas.
Esta sentencia ha sido dictada en el marco de un conflicto colectivo en el que el sindicato CC.OO. reclamaba que se anulasen determinadas medidas impuestas por una empresa a sus trabajadores en materia de contabilización de jornada laboral, por considerarlas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo.
Con la finalidad de aplicar el Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social, en concreto en lo referente al registro horario, la empresa comunicó a sus trabajadores, a través de correo electrónico, las pautas a seguir para efectuar el registro de la jornada. El sindicato CC.OO. considera que de dicha comunicación se extraen determinadas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, de carácter colectivo, y más concretamente:
- En lo relativo a los viajes, se establece que si no se regresa a la oficina en el día, como es frecuente en puestos de comerciales, solo se contabilizan como trabajo efectivo 7,45 horas (que es la jornada completa diaria en la empresa), sin que por tanto se tenga en consideración el tiempo de viaje más el tiempo de atención al cliente;
- Se establece que las horas extraordinarias deben ser autorizadas formalmente por el responsable directo, lo cual, según CC.OO., supone condicionar la consideración o no de horas extraordinarias y la consideración o no de prolongación de jornada a que exista una autorización previa;
- Obliga a fichar para realizar pausas para fumar, tomar café o desayunar, con el objetivo de descontar este tiempo de las horas efectivamente trabajadas. Según el sindicato, hasta ese momento dichas pausas se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni se descontaba.
La Sala argumenta que para que la aplicación del registro fuera considerada modificación de las condiciones laborales y, por tanto, pudieran anularse sus efectos, debería poder acreditarse la existencia de una previa condición de trabajo establecida en el contrato de trabajo, en un acuerdo colectivo no estatutario o decisión unilateral del empleador de efectos colectivos.
Además debería poder probarse también que el empleador, aprovechando la exigencia legal del implantar este registro, “de forma torticera” altera las condiciones laborales previas.
La Sentencia considera que, en el caso enjuiciado, no se cumplen estos supuestos y desestima la demanda y más concretamente considera que:
- Respecto a los viajes, la sentencia rechaza la petición de la actora al considerar que no se ha acreditado que con anterioridad a la implantación del sistema de registro de jornada, en los casos en que los trabajadores se encontraran al finalizar su jornada en otra localidad (ej. Comerciales), computaran como jornada laboral el tiempo invertido en el viaje de regreso a su domicilio, reputándose como prolongación de jornada. Por tanto, la sentencia considera que la empresa no ha modificado en modo alguno y de forma perjudicial para los trabajadores el régimen previo existente.
- Con respecto a las horas extraordinarias, dado que no hay constancia de que exista pacto expreso, ya sea de carácter colectivo o incorporado en masa en los contratos de trabajo en virtud del cual el trabajador se comprometa a la realización de horas extraordinarias, la realización de las mismas únicamente podrá tener lugar en virtud de pacto entre empleador y empresario. Pues bien, según razona la sentencia, la condición que establece la empresa en su comunicado para la realización de horas extraordinarias, sujeta a previa autorización por parte de un superior jerárquico, no es más que la forma en que la empresa ha decidido expresar su consentimiento al respecto lo cual no altera condición de trabajo previa.
- En cuanto al nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café, desayunar, la Audiencia Nacional considera que no supone una modificación de las condiciones sustanciales de los trabajadores dado que no ha quedado probado que, antes del registro, la empresa considerara estas actividades como tiempo de trabajo, ya que no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador. Por tanto, al considerar que no se trata de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, la Audiencia concluye que no es preceptivo recurrir al procedimiento negociador previsto en el Estatuto de los Trabajadores, y avala la decisión de la empresa de exigir a los trabajadores que fichen cuando salgan para hacer este tipo de pausas y que especifiquen, mediante un código, de cuál de ellas se trata, ya que, según puntualizó la empresa en su correo electrónico a la plantilla para explicar el nuevo sistema de control, “estas incidencias no se contabilizarán como jornada efectiva”.
La Sentencia no es firme, y está sometida a futuro pronunciamiento por parte del tribunal Supremo.