El TS declara en su reciente sentencia de 20 de junio de 2018, que no es compensable la indemnización por despido improcedente reconocida en sentencia con lo percibido en concepto de indemnización por fin de contratos temporales fraudulentos.
Los hechos de los que parte la sentencia del TS son acerca de la prestación de servicios en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado. A la finalización de cada uno de los contratos, los actores percibieron cantidades en concepto de indemnización.
Las cuestiones que se plantean al TS son esencialmente dos: por una parte, la naturaleza permanente o no de la actividad que el Ayuntamiento desarrolla en materia de política de empleo y, por otra, la procedencia en su caso de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos.
Respecto a la primera de las cuestiones, la sentencia indica que la prestación de servicios de los actores se produjo en virtud de sucesivos contratos temporales para obra o servicio determinado, habiendo desarrollado los actores siempre las mismas funciones durante un periodo de tiempo prolongado –dos décadas, aproximadamente-, considerando tener por acreditado el carácter permanente y ordinario de la repetida actividad.
Respecto a la segunda de las cuestiones, atiende a la procedencia o no de deducir de la indemnización por dicho despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, considera el TS que dichas indemnizaciones no deben deducirse. Ello lo entiende así porque dichas cantidades de dinero las entregó la empresa a los trabajadores en concepto de indemnización por la finalización de unos contratos temporales que han sido considerados fraudulentos y por ello, no generaron deuda del trabajador a la empresa, por lo que al no existir deuda, no puede haber una compensación de dichas cantidades con la indemnización que se condena ahora a la empresa a pagar.
Sin embargo considera que sí procede proyectar la compensación de deudas referente al último contrato temporal suscrito, cuya extinción fue la que originó la demanda y posterior declaración de improcedencia.
Ello es así porque la ruptura final del vínculo no trae causa de la extinción regular del contrato temporal, sino de un despido declarado improcedente. Por tanto, la indemnización que finamente debe percibir el trabajador no es la correspondiente a extinción del contrato por fin de obra o servicio, sino la indemnización específica y de superior importe por improcedencia del despido operado.
Siendo por tanto único el despido, procederá el abono de la correspondiente calificación de improcedencia y no la relativa a la extinción reglada de un vínculo temporal, de manera que la ya abonada por el empleador deberá detraerse de la correspondiente al parámetro indemnizatorio preceptuado para el despido improcedente.